La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, fue publicado en el BOE el pasado 3 de junio de 2021.
Aunque parezca una simple reforma en materia de capacidad jurídica de los discapacitados, dicha reforma afecta al contenido del artículo 94 del Código Civil, abordando así importantes modificaciones en materia de derecho de familia.
Mientras la antigua redacción del artículo 94 CC disponía que “El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.”, dando la posibilidad al progenitor no custodio, al menos, de poder mantener un contacto y seguimiento del menor.
Pues bien, en el punto diez de la reforma en cuestión se recoge la nueva redacción del artículo 94, destacamos e cuarto párrafo que dispone lo siguiente: “No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial”.
En primer lugar, debemos entender que desde el momento en que se incoen diligencias previas derivadas de una denuncia por violencia de género o violencia doméstica “No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá”, por lo que se trata de una disposición imperativa y que no será facultad del juez acordar o no un régimen de visitas o suspenderlo.
El segundo inciso,del párrafo del nuevo artículo 94 dispone que, aunque no haya un proceso penal iniciado , ni denuncia, y la autoridad judicial lo advierte, será este hecho suficiente para privar al progenitor de las visitas con el menor o incapaz.
Finalmente, debemos abordar, la posibilidad que otorga el mismo artículo 94 del Código Civil. Éste otorga la facultad a la autoridad judicial a reconocer el derecho de establecer “un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial”.
Por lo tanto, si queda suficientemente motivado que mediante esta privación de contacto se daña el interés superior, es decir, que perjudica mucho más de lo que favorece, la autoridad judicial podrá acordar visitas, comunicación o estancia con el progenitor incurso en el procedimiento penal.
Pues bien, desde la entrada en vigor de dicha reforma, el pasado 3 de septiembre, se ha producido un aluvión de incógnitas y cuestiones que crean una gran incertidumbre. No se han pronunciado ni el Tribunal Supremo ni el Tribunal Constitucional sobre cómo se aplicará este precepto, y si podrían existir algunas excepciones, además de la ya expuesta en el párrafo anterior del presente.
Se plantea también la posibilidad de que el Tribunal Constitucional se pueda pronunciar sobre la potencial inconstitucionalidad de la reforma del artículo 94 CC, pudiendo fundamentarse en los artículo 14 y 24 de la Constitución Española.
Mientras los órganos judiciales no se pronuncien, estaremos inmersos en este mar de dudas y muchísimos casos se verán afectados por las duras medidas que se prevén en esta nueva redacción del artículo 94.
Finalmente, quiero hacer hincapié en que la potencial reforma inconstitucional puede dar lugar a una sarta de denuncias falsas, cuya única finalidad será la de privar al otro progenitor del contacto con sus hijos.
Hagamos un llamamiento al sentido común de los preceptos legales e intentemos fomentar el estado de derecho que somos.
C/San Miguel 36 5D, Palma de Mallorca, Baleares
info@aepeju.com
Horario de 9:00 a 17:00
91 122 89 96
C/Poetisa Hamda 3, Guadix, Granada
academia@aepeju.com
Horario de 9:00 a 17:00
604 29 04 25
Deja una respuesta
Lo siento, debes estar conectado para publicar un comentario.